Tribunal Supremo Sala 4ª, Sentencia de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013
Dª María Rosario trabaja en una empresa cuya categoría profesional es de limpiadora, en el año 2010 fue diagnosticada de síndrome de túnel carpiano bilateral con indicación de tratamiento quirúrgico.
Dª María inició un período de incapacidad temporal siendo el diagnóstico síndrome de túnel carpiano habiendo permanecido en dicha situación hasta el día 15 de junio de 2011, fecha en la que recibió el alta médica.
Esta trabajadora presentó solicitud con valor de reclamación previa al no haberse resuelto el expediente en el plazo de 135 días en la que se determinó que el proceso de incapacidad temporal citado se debía a contingencia común quedando agotada la vía administrativa.
Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia.
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Admitió a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutual Midat Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.
El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo.
Frente a la referida sentencia que interpone la trabajadora demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se reconoce el carácter de enfermedad profesional al proceso de síndrome del túnel carpiano derecho a una limpiadora, tras afirmar en la fundamentación jurídica, sin previa modificación del relato histórico, que ya en el año 2006 la trabajadora había sido intervenida de un STC en la muñeca izquierda y que la enumeración de las profesiones concretas contenida en el RD tiene carácter enunciativo.
En efecto, la sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, ratificando la resolución de la entidad gestora, que determinó el como de contingencia común el síndrome del túnel carpiano bilateral de la demandante, mientras que la sentencia de contraste ha llegado a la solución contraria, entendiendo, en un litigio sustancialmente igual, que no encontramos ante una incapacidad temporal debida a enfermedad profesional listada.
Lo que cuenta para la determinación de la contingencia causante de la incapacidad es de un lado el criterio que la ley emplea para delimitar los conceptos respectivos de accidente de trabajo y enfermedad profesional listada, y de otro lado la inclusión o no de la dolencia padecida en el cuadro o lista reglamentaria de enfermedades profesionales. Desde esta perspectiva los casos son sustancialmente iguales, teniendo en cuenta que la profesión es la misma - Limpiadora- y la enfermedad es también, en ambos casos, el síndrome del túnel carpiano bilateral, siendo de destacar que no sólo se da una clara oposición en los pronunciamientos de las sentencias, sino también en sus razonamientos.
Después de estudiar y valorar la sentencia de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, y la sentencia recurrida casada y anulada, para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, interpuesto por la trabajadora demandante, con revocación de la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal, derivada de Enfermedad Profesional, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.
Casaron la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal iniciado y finalizado con alta médica, deriva de Enfermedad Profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la mismas. Sin costas.
Devuélvan las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciaron, mandaron y firmaron.
Publicación. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certificaron.
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