martes, 17 de marzo de 2015

T.10 ~ NEGOCIACIÓN COLECTIVA



1.    Descripción
La negociación colectiva es aquella que se realiza entre los trabajadores de una empresa, normalmente (aunque no siempre) reunidos a través de un sindicato o grupo de sindicatos y la empresa o representantes de empresas del sector. La finalidad de la negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se circunscribe la negociación (contrato o convenio colectivo de trabajo).
2. Vinculación práctica
Clases de convenios colectivos:

· Convenios de eficacia general (estatutarios) y convenios de eficacia limitada (extraestatutarios)

Clasificación que distingue los convenios colectivos según su eficacia, es decir, atendiendo a si el convenio se va a aplicar a todos los trabajadores incluidos en la unidad de contratación (ámbito de aplicación del convenio) –convenios de eficacia general- o sólo a una parte de ellos –convenios de eficacia limitada-. Es la clasificación general o básica de todos los convenios colectivos.

· Convenios de eficacia general

También denominados estatutarios o propios, son aquellos convenios que afectan y obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en la unidad de contratación (ámbito de aplicación del convenio) de que se trate, sin tener en cuenta la afiliación sindical de los trabajadores o asociación profesional de los empresarios que lo pacten o a la que pertenezcan.

· Convenios de eficacia limitada.

También denominados extra estatutarios o impropios, son aquellos convenios que se van a aplicar solo a los trabajadores afiliados y a los empresarios asociados, a los sindicatos y asociaciones empresariales firmantes, y no al resto de los trabajadores o empresarios.

Este tipo de convenios, que generan habitualmente diferencias de régimen jurídico dentro del mismo ámbito funcional y territorial, pueden plantear dificultades de gestión para el empresario al existir una duplicidad de regímenes jurídicos aplicables a los trabajadores: uno, para los afiliados al sindicato firmante, y otro, para los no afiliados. Por ello, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de adhesión individual al convenio de eficacia limitada, por parte de empresarios o trabajadores no afectados.

Clasificación de los convenios según su función.

Existen convenios colectivos y acuerdos asimilados a ellos, a los que el ET hace referencia por razón de las materias que van a regular. Entre otros, se pueden señalar:
  • Convenios marco, que son “convenios para convenir”, que tienen por objeto establecer reglas o pautas, sobre la estructura de la negociación colectiva en el ámbito interprofesional o sectorial en que se aplica. La existencia de distintos ámbitos de negociación, hace preciso ordenar de alguna manera la negociación colectiva, y, por ello, el ET (art.83.2), establece que, “mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito”.
  • Acuerdos sobre materias concretas. El ET, establece que, las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter estatal o Comunidad Autónoma podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas (art.83.3 ET).
  • Convenio general o básicoTiene por objeto fijar, en un ámbito sectorial amplio, condiciones de trabajo, que actúan como mínimo para otros convenios de ámbito inferior. Pueden ser, en parte de su articulado, acuerdos marco, en cuanto establezcan reglas de articulación de la negociación colectiva.
  • Acuerdo de adhesión (art.92.1 ET). Supone que, las partes legitimadas para negociar un convenio, y que no estén afectadas por otro, deciden, de común acuerdo, adherirse a la totalidad de un convenio colectivo en vigor. Es una forma de abreviar la negociación, optando las partes por adherirse a otro convenio en vigor, en lugar de negociar uno específico.
  • Acuerdo que pone fin a una huelga. Al que pueden llegar el comité de huelga y el empresario, previsto en la norma reguladora de los conflictos (art.8.2 RD-Ley 17/1997, de 4 de marzo de Relaciones de trabajo), que va a tener la misma consideración jurídica que un convenio colectivo.
Los acuerdos de empresa.

Existen aspectos comunes a todos estos acuerdos, en tanto se trata de manifestaciones de la autonomía colectiva, en el ámbito de la empresa, cuyos sujetos legitimados para negociarlos son los representantes de los trabajadores, y cuya singularidad, respecto al convenio colectivo, estriba en que se trata de acuerdos sobre materias concretas sin que pretendan establecer una regulación general de todos los aspectos de la prestación laboral. El convenio colectivo frente al acuerdo de empresa, tiene una “vocación de plenitud”, de la que carece el acuerdo de empresa.
La potenciación de este tipo de pactos, responde a una pretensión de flexibilidad de la relación laboral, y de impulso de adaptación de la norma laboral a su entorno más próximo. Al mismo tiempo, constituyen un medio para abrir mayores cauces a la participación de los trabajadores en la toma de decisiones en la empresa.
Pueden establecerse las siguientes categorías principales:
  • Acuerdos en defecto de convenio. Se trata de acuerdos que regirán “en defecto de convenio colectivo”, por lo que tienen carácter subsidiario a éste, caracterizándose por su informalidad procedimental (p.e. sistema de clasificación profesional, art.22.1 ET; régimen de ascensos, art.24.1 ET; límite de nueve horas diarias de trabajo efectivo, art. 34.3 ET).
  • Acuerdos de reorganización productiva. En los casos de traslados, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de origen contractual, suspensiones y despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (arts.40, 41, 47 y 51 ET) el empresario, está obligado a consultar a los representantes de los trabajadores con vistas a la consecución de un acuerdo. Se trata de, a través de estos acuerdos, limitar la libertad de decisión empresarial, permitiendo la participación de los representantes de los trabajadores en la toma de ciertas decisiones. El acuerdo es jurídicamente vinculante para el empresario, pero el empresario es libre, de adoptar o no la medida, debiendo cumplir el acuerdo si la ejecuta efectivamente.
  • Acuerdos sobre sucesión de empresa. En aquellos supuestos en los que se produce un cambio en la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (fusión, absorción o escisión de sociedades, venta de empresa o centro de trabajo), el nuevo empresario, queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, o dicho de otra forma, los trabajadores afectados conservan sus derechos y obligaciones independientemente de la sucesión empresarial. El ET (tras la reforma del art. 44 llevada a cabo por la Ley 12/2001 de 9 de julio), establece que, ”salvo pacto en contrario establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida”.
    • CONTENIDO DEL CONVENIO COLECTIVO.
Contenido del convenio: parte obligacionista y normativa.

El contenido del convenio es “el conjunto de pactos o cláusulas sobre el que las partes convienen”. Tiene una “parte o contenido obligacionista” (compromisos asumidos por las partes firmantes del convenio), y “una parte o contenido normativo” (reglas dirigidas a regular las relaciones de trabajo de todos los integrantes de la unidad de negociación). Esta distinción viene determinada por el art.86.3 ET que establece que “denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionista. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio ” (pierde su vigencia el contenido obligacionista).

Contenido obligacionista del convenio: el “deber de paz”.

El contenido obligacionista del convenio, está formado por las obligaciones que asumen las partes negociadoras entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, y que normalmente, suelen tener un contenido negativo, en el sentido de compromiso de las partes no realizar aquello que pueda impedir la aplicación cabal del convenio durante su vigencia. Así cobra especial relieve el llamado “deber de paz”, ya que, la firma de un convenio significa un “tratado de paz”, impeditivo de cualquier medida conflictiva lícita durante su período de vigencia. Este “deber de paz”, puede tener un carácter relativo, por cuanto no impide la existencia de conflictos que tengan su causa en reivindicaciones que no supongan la modificación del convenio vigente. Por lo que no podrá plantearse conflicto colectivo para modificar lo pactado en convenio colectivo, y que es huelga ilegal la que tenga por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en convenio colectivo (p.e. huelgas novatorias).

Contenido normativo del convenio.

El art. 82.2 ET establece que, mediante los convenios colectivos, los representantes de los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Y además, en su art. 85 menciona qué materias pueden constituir un contenido apropiado para el convenio colectivo: materias de índole económica, laboral, sindical, condiciones de empleo, normas sobre las relaciones entre las organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios, sobre procedimientos para solventar los conflictos durante el período de consultas en los supuestos de traslado, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión o extinción del contrato por causas técnicas, organizativas o de producción, y sobre procedimientos de información y seguimiento en los casos de despidos colectivos.

Forman parte del contenido normativo del convenio:
  • Normas y principios sobre regulación de las condiciones de trabajo y empleo.
 Por medio del convenio se puede regular el régimen de condiciones de trabajo en una empresa o sector, así, puede establecer el sistema de clasificación profesional, el régimen de jornada y horario, la estructura salarial, el régimen disciplinario...
Además puede contener reglas sobre las condiciones de empleo en la empresa o sector, como por ejemplo, en los que se pacta que las empresas no recurrirán a la contratación con ETT.
  • Normas y principios sobre relaciones colectivas.
Mediante el convenio colectivo se pueden reforzar las garantías y facilidades reconocidas a los representantes de los trabajadores (p.e. ampliación del crédito horario); y mejorar la regulación de la LOLS en materia de derecho de las secciones y delegados sindicales.
  • Normas y principios sobre protección social complementaria y acción social empresarial.
 A través del convenio, se puede mejorar la acción protectora de la Seguridad Social (S.S.), complementado las prestaciones de la misma, o estableciendo prestaciones adicionales a las del régimen público de la S.S., no pudiendo modificar los requisitos establecidos por la legislación de la Seguridad Social para acceder a dichas prestaciones. Junto a las mejoras de la acción protectora de la S.S., los convenios pueden contener previsiones en materia de acción social empresarial (p.e. becas para estudios de los hijos de los trabajadores).

Normas y principios sobre organización del trabajo en la empresa.

El convenio podrá establecer sistemas de organización del trabajo, productividad, sistemas de control de rendimiento..., implicando de alguna manera a los trabajadores en la gestión de la empresa.
Dentro de la libertad que se reconoce a los sujetos negociadores para que decidan qué materias van a ser objeto del convenio, se les imponen tres limitaciones:
  • Los sujetos sólo pueden negociar sobre aquellas materias que estén dentro del ámbito y competencias, concernientes a la relación laboral que las une y, en consecuencia, sobre las que puedan obligarse recíprocamente.
  • Lo que pacten, aunque sean materias relacionadas con las condiciones de trabajo, no vulnere lo establecido en las leyes, ni derechos necesarios o indisponibles de los trabajadores (p.e. no pueden establecer criterios discriminatorios de forma injustificada).
  • Esta limitación corresponde a aquellos requisitos mínimos que en todo convenio han de hacerse constar. El ET exige que los convenios sujetos a su imperio han de tener necesariamente el “contenido mínimo” que señala (art.85.3), integrado por una serie de cláusulas delimitadoras o de configuración del convenio. Son fundamentalmente, cláusulas de carácter formal, por lo que no es posible concebir un convenio, limitado exclusivamente al contenido mínimo legalmente previsto, puesto que su funcionalidad sería nula. Los convenios, deben cumplir los siguientes “requisitos formales” o de configuración del convenio (“contenido mínimo” conforme al art.85.3 ET):
- Deben identificar a los sujetos que lo conciertan (comité de empresa, delegados de personal, comité intercentros, secciones sindicales, sindicatos).
-  Han de determinar los trabajadores y empresario o empresarios a quien se les va a aplicar el convenio, es decir, identificar el ámbito personal, funcional y territorial que conforma la unidad de negociación.
-  Deben de fijar la duración del convenio.
-  Deben establecer las condiciones de aplicación de la llamada “cláusula de descuelgue salarial”, en aquellos convenios cuyo ámbito sea superior a la empresa.
-  Se hará constar la forma, condiciones y plazo en el que los sujetos firmantes del convenio deben manifestar su intención de finalizar el convenio que a ambos les vincula: la denuncia del convenio. La denuncia es por tanto la voluntad de formalmente expresada por quien está legitimado para ello de poner fin a lo convenido, que debe ser comunicada a la otra parte que lo acordó.
-  Se designará una comisión paritaria para entender de aquellas cuestiones que se le atribuyan.
    • EL PROCEDIMIENTO NEGOCIADOR.


El ET somete a la negociación colectiva a un procedimiento reglado como garantía y desarrollo de este derecho constitucional. Es un procedimiento formalizado en el que se pueden diferenciar tres fases, que son:
  • Inicio de la negociación.
La iniciativa para negociar la puede promover cualquiera de los sujetos legitimados para la negociación. Si se trata de renegociar un convenio ya firmado, esta iniciativa habrá venido precedida de la denuncia del convenio anterior presentada por cualquiera de las partes.
La iniciativa debe formalizarse por escrito, haciendo constar la legitimación que se tiene en función de la unidad de negociación sobre la que se pretende negociar y las materias de negociación. Copia de esta comunicación debe remitirse a la Autoridad Laboral correspondiente.
La parte que recibe el escrito de solicitud de negociación debe aceptar esta iniciativa salvo que existan motivos legales o convencionales, o cuando se trate de revisar un convenio que todavía está vigente (p.e. cuando provenga de un sujeto no legitimado). En todo caso la parte receptora de la iniciativa debe de contestar por escrito a la otra parte, haciendo constar de forma clara y detallada, cuales son los motivos de su rechazo que, en ningún caso, pueden suponer una forma directa o indirecta de vulnerar el derecho a la negociación colectiva que la ley reconoce.
  • Desarrollo de la negociación colectiva.
Recibida la iniciativa de negociación, se debe responder a la propuesta en el plazo máximo de un mes a contar desde su recepción, y constituir la comisión negociadora.
La comisión negociadora estará integrada, en los convenios de ámbito empresarial, por un máximo de 12 miembros designados por cada una de las partes legitimadas. En los de ámbito superior él número máximo será de 15 por “banco patronal”.
Constituida la comisión negociadora, las partes negociadoras establecerán en su primera reunión, se fijará un calendario para celebrar las reuniones, y se designa al Secretario de actas que se encarga de confeccionarlas después de cada reunión.
 En unas actas quedará reflejado lo tratado y los acuerdos que se vayan alcanzando, que son más bien preacuerdos, pues, pueden ser modificados por la propia dinámica del procedimiento negociador, de tal forma que solo el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo.

Todo el procedimiento negociador, desde su inicio hasta su conclusión, debe estar presidido por el principio de buena fe.

El problema práctico es cómo hacer cumplir este deber. El ordenamiento español no ofrece una respuesta concreta, y las soluciones que se pueden inferir de la legislación, tienen más bien carácter sancionatorio. Hay tres posibles soluciones por la otra parte:
  • Acción sindical (situación de conflicto colectivo)
  • Acción administrativa (denunciar)
  • Acción judicial (LPL arts 175 a 182)
En cualquier momento de la negociación las partes pueden designar  un mediador que aporte soluciones para concluir el convenio. Se trata de una mediación voluntaria, que puede desembocar en fracaso o en una solución de mutuo acuerdo. La ley impulsa el proceso negociador impidiendo que se suspenda la negociación, a no ser que se produzcan violencia en las personas o en los bienes constatable por los negociadores y solo durante el tiempo en que estas circunstancias permanezcan.
  • Conclusión del Convenio.
Concluido el acuerdo que se reflejará en el Acta final, y en el plazo de 15 días a contar desde su firma, debe remitirse a la Autoridad Laboral competente, que registra el convenio y lo manda publicar en el Boletín Oficial que corresponda, en función del ámbito territorial del convenio.

Si la Autoridad Laboral considerase que el convenio transgrede la ley o lesiona gravemente intereses de terceros, lo pondrá en conocimiento del Órgano de la Jurisdicción Social competente para que juzgue esa circunstancia y adopte las decisiones oportunas. Si el convenio lesiona gravemente el interés de terceros podrá ser impugnado también por estos terceros perjudicados.
    • APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
La comisión paritaria.

Forma parte del contenido mínimo del convenio, “la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y la determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión” (art.85.3.e ET).
En la comisión paritaria van a estar representados –en igual número de personas y con el mismo poder- los trabajadores y empresarios designados por los sujetos negociadores del convenio colectivo.
La comisión debe guardar en su composición la misma proporcionalidad representativa que la establecida para componer la comisión negociadora del convenio, para evitar con ello futuras impugnaciones a sus acuerdos.
Las funciones propias de esta comisión, son las de administrar, gestionar, interpretar el convenio y vigilar su leal y fiel cumplimiento (art.9.1). Debe además dotarse así misma de normas para resolver las discrepancias que puedan suscitarse en su seno. También se le pueden asignar funciones de mediación en los conflictos, la resolución de discrepancias que pudieran surgir por la inaplicación, en los convenios de empresa, de la cláusula de descuelgue salarial, como cualquier otra que el propio convenio le otorgue, con el límite de no conferirle la competencia para negociar colectivamente, ya que ésta compete a la comisión negociadora.

Procedimientos de solución de conflictos.

La solución de controversias derivadas de la aplicación del convenio, y con independencia de las atribuciones que pudiera tener la comisión paritaria, corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción social, a través de la vía del proceso colectivo de trabajo (art.151LPL). Pero además, conforme el art.91ET, en los convenios marco y en los acuerdos sobre materias concretas, se podrán establecer procedimientos extrajudiciales (mediación o arbitraje), para la solución de estas controversias.
    • VIGENCIA Y DURACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO.
Vigencia del convenio colectivo.

Es el contenido necesario y de configuración del convenio colectivo, que supone la obligación de que los sujetos negociadores manifiesten y fijen el tiempo durante el cual se van a comprometer u obligar, ya que el convenio es una norma temporal.

Las partes negociadoras pueden establecer el tiempo de duración de sus compromisos reflejados en el convenio, fijando tanto la fecha de su entrada en vigor (art.90.4 ET) como la de su finalización. Pueden, si así lo acuerdan, someter la totalidad del contenido del convenio a una duración de un año, dos, tres, o más años, ó bien pueden establecer diferentes tiempos de vigencia según materias homogéneas o contenidos concretos (art. 86.1 ET).
Finalizado el plazo de vigencia pactado, las partes pueden denunciar el convenio, en la forma y condiciones que se hubieran pactado (contenido necesario del convenio, art. 85 ET). Si no se denuncia, el convenio se prorroga de año en año, salvo pacto en contrario (art 86.2 ET).

Denunciado en plazo el convenio, decaen las llamadas cláusulas obligacionales pero siguen vigentes las normativas, art. 86.3 ET (“ultraactividad del convenio”). Este mantenimiento de la parte normativa, evita vacíos normativos en tanto se aprueba el nuevo convenio. Pero, esta prórroga de la vigencia de la parte normativa también puede a su vez quedar sometida a la libre decisión de las partes, si así lo acuerdan en el propios convenio incorporándolo como cláusulas reguladoras de su aplicación y vigencia. Lógicamente, tendrán que prever las normas sustitutorias que han de regir de manera provisional, hasta la firma del nuevo convenio.

Concurrencia de convenios.

Se refiere a la posibilidad de que coincidan o se solapen en el mismo tiempo distintos convenios que regulen de forma diferente las mismas materias, tengan ámbitos parcialmente coincidentes y afecte a los mismo sujetos. Lo que conduce que existan dudas acerca de cuál de los convenios concurrentes debe aplicarse.

Ante los problemas que ocasiona, el ordenamiento puede reaccionar de distintas formas. Puede optar por prohibir tajantemente la concurrencia. Cabe también que el ordenamiento reconozca y asuma la concurrencia de convenios, y busque entonces fórmulas para solucionar los conflictos que trae consigo. De las dos posibilidades anteriores, el ET opta por la primera (prohibición), pero, a partir de la reforma que tuvo lugar en 1994, deja abierta cierta posibilidad a la concurrencia.

La regla general, es la de prohibición de la concurrencia entre convenios (art.84 párrafo 1º ET). A través de esta regla general, se trata de dotar de cierta seguridad a lo que se pacta, otorgando una especie de preferencia, para el convenio negociado y firmado en primer lugar.

3.     Elementos destacados.

Mediante la negociación colectiva los empleados pueden además abordar los ajustes que exigen la modernización y la reestructuración. Al revés de lo que se suele pensar, según un estudio realizado en el marco de la OIT (Ozaki editor, 1999), en muchos países la negociación colectiva ha sido una de las principales vías que han permitido alcanzar consenso en torno a la flexibilidad en los mercados de trabajo.



4.     Conclusión


Para que la negociación colectiva pueda funcionar con propiedad se requieren ciertas condiciones de orden jurídico y estructural. En primer lugar, es fundamental la existencia de sólidos cimientos democráticos y un marco jurídico que aseguren la independencia y participación efectiva de los interlocutores sociales. La ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, es esencial en lo que respecta a la base jurídica. 


T.9 ~ REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

1. Descripción

Se denomina comité de empresa al cuerpo representativo de los trabajadores en una empresa. Es conocido también como comisión de empresa o comisión interna. Sus funciones y las normas que lo regulan varían considerablemente entre diferentes países, desde simples funciones de relación con el empleador y resolución de pequeños conflictos, hasta funciones representativas o compartidas en la negociación colectiva, ejercicio del derecho de información y consulta, y funciones de participación en el proceso de toma de decisiones de la empresa más o menos amplia (cogestión y autogestión).


2. Vinculación práctica


PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES:

Las elecciones sindicales son el proceso electoral a través del cual se eligen los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo, cada cuatro años.

Los trabajadores/as de la empresa o centro de trabajo con una antigüedad mínima de un mes pueden participar en el sufragio que es libre, personal, secreto y directo para elegir a sus representantes. Estos han de tener 18 años cumplidos y una antigüedad de 6 meses como mínimo en la empresa (salvo las actividades en las que, por movilidad del personal, se pacte en el convenio colectivo un plazo inferior con el límite mínimo de 3 meses de antigüedad).

De acuerdo con el dimensionamiento de la plantilla de la empresa, se escogerán delegados/as de personal o comité de empresa, según el escalado siguiente:

Delegados/as:

  • Hasta 30 trabajadores/as: 1
  • De 31 a 49 trabajadores/as: 3

Comité de empresa
:

  • De 50 a 100 trabajadores/as: 5 miembros
  • De 101 a 250 trabajadores/as: 9 miembros
  • De 251 a 500 trabajadores/as: 13 miembros
  • De 501 a 750 trabajadores/as: 17 miembros
  • De 751 a 1.000 trabajadores/as: 21 miembros
  • De 1000 en adelante: 2 más por cada 1.000 trabajadores/as o fracción, con un máximo de 75 representantes.

La manera de iniciar las elecciones sindicales es a través del preaviso, que se presenta a la oficina pública de registro. El preaviso es la decisión o acuerdo del sindicato o los trabajadores/as de convocar y celebrar elecciones en una empresa o en un centro de trabajo o en varios centros o en todos los de la empresa, mediante el cual se exterioriza la decisión de convocar elecciones para el conocimiento del empresario/a, de la plantilla y de las demás personas interesadas en las elecciones.

¿QUÉ MODALIDADES PUEDEN ADOPTAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES?

La Representación Legal de los Trabajadores podrá adoptar las siguientes modalidades:

·    Delegados de Personal:  Representante de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tenga menos de cincuenta trabajadores y más de diez. Asimismo, puede haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores cuando lo decidieran éstos por mayoría. Son elegidos por los trabajadores mediante sufragio libre, personalsecreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres. Ejercen sus funciones mancomunadamente ante el empresario para el que fueron elegidos, y tienen las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. Además, deben observar las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa.

·         Comité de Empresa: Empresas o centros de trabajo con al menos 50 trabajadores.

·        Comité Intercentros: es un órgano representativo de segundo grado, sus miembros se eligen por los vocales de los comités de empresa y de los delegados de personal. Por lo tanto, es lógico que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado se tenga en cuenta el número de votos para la designación de este órgano se computen los representantes elegidos en las elecciones sindicales, estableciendo sobre ellos la proporcionalidad. En ningún caso podrán exceder de 13 miembros.

·       Comité de Empresa conjunto: Representa a los trabajadores de varios centros de trabajo de una misma empresa, ubicados en la misma provincia o municipios limítrofes, que de forma independiente no agrupan 50 trabajadores, pero sí de forma conjunta.

·       Secciones Sindicales: Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir una Sección Sindical que represente a los trabajadores afiliados. Las secciones sindicales están representadas por delegados sindicales elegidos por los afiliados, y pueden o no formar parte del Comité de Empresa.

     LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN EL ÁMBITO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS:

Los Convenios Colectivos constituyen la expresión de los acuerdos libremente adoptados por los Representantes de los Trabajadores y los empresarios, en virtud de su autonomía colectiva, para regular las condiciones de trabajo y de productividad. Durante su vigencia, obligan a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación.

Existen cuestiones de regulación obligatoria, que las partes que conciertan el Convenio siempre deben incluir:

1.- Ámbito personal de aplicación; es decir, categorías afectadas por el Convenio.
2.- Ámbito funcional; referido a la empresa o sector productivo afectado.
3.- Ámbito territorial; Estatal, interprovincial, Comunidad Autónoma, provincial o inferior.
4.- Ámbito temporal; es decir, período por el que se pacta y fecha de entrada en vigor.

Los Convenios Colectivos para ser válidos deben formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

Si no están afectadas por otro Convenio, las partes legitimadas para negociar pueden adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un Convenio Colectivo vigente. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales puede extender un Convenio Colectivo en vigor a las empresas y trabajadores en las que exista especial dificultad para negociar o cuando se den circunstancias sociales o económicas de notoria importancia.

Legitimación para negociarlos:

* Los convenios de ámbito de empresa o inferior:

Pueden negociarlos los empresarios o sus representantes con el Comité de Empresa, Delegados del Personal o representantes sindicales, si los hay. (Si el Convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa, las representaciones sindicales deben sumar la mayoría de los miembros del Comité).

* En los convenios de ámbito superior al de empresa:

Los sindicatos considerados más representativos a nivel estatal y, en sus respectivos ámbitos.

En los convenios de ámbito no superior al Comunidad Autónoma, los Sindicatos considerados más representativos a nivel de esa Comunidad.

Los Sindicatos con un mínimo de 10% de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal en el ámbito geográfico o funcional del Convenio.
Las Asociaciones Empresariales con un mínimo del 10% de los empresarios en el ámbito geográfico y funcional del Convenio.

3.Elementos destacados

Una de las críticas que recibe el sistema electoral desde los sindicatos opuestos a él son los numerosos privilegios que tienen los delegados de personal frente al resto de sus compañeros como: dificultad de despido, burocratismo, capacidad de poder tomar decisiones por los demás o sin consulta previa, horas sindicales libres, información exclusiva, liberarse de su puesto de trabajo, etc. Al mismo tiempo algunas de estas ventajas se han visto como la justa recompensa del trabajo, el riesgo y la iniciativa de los delegados de personal y miembros de los comités de empresa. Asimismo, diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscritos por España desde hace mucho tiempo, reconocen los derechos de los representantes de los trabajadores en lo referente a horas sindicales y protección frente al despido, entre otros aspectos.
La Confederación Nacional del Trabajo (CNT) es el único sindicato español que rechaza participar en las elecciones sindicales1 y, en consecuencia, realiza campañas a favor de la abstención a dichas elecciones,2 defendiendo la creación de secciones sindicales y asambleas de trabajadores.

4.Conclusiones

Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, y además, a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el Estatuto de los Trabajadores.






lunes, 2 de marzo de 2015

Trabajo expuesto.

¿Qué es la evaluación de riesgos y cómo los evaluamos?

 La evaluación de riesgos es la actividad fundamental que la Ley establece que debe llevarse a cabo inicialmente y cuando se efectúen determinados cambios, para poder detectar los riesgos que puedan existir en todos y cada uno de los puestos de trabajo de la empresa y que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.

Esta evaluación es responsabilidad de la Dirección de la empresa, aunque debe consultarse a los trabajadores o a sus representantes sobre el método empleado para realizarla; teniendo en cuenta que éste deberá ajustarse a los riesgos existentes y al nivel de profundización requerido. Para empezar, es recomendable examinar los accidentes, enfermedades y demás daños derivados del trabajo que hayan acontecido en los últimos años y de los que se tenga constancia.

El objetivo fundamental de la evaluación es minimizar y controlar debidamente los riesgos que no han podido ser eliminados, estableciendo las medidas preventivas pertinentes y las prioridades de actuación en función de las consecuencias que tendría su materialización y de la probabilidad de que se produjeran.

La evaluación de riesgos es una actividad que debe ser realizada por personal debidamente cualificado y su procedimiento de actuación debe ser consultado con los representantes de los trabajadores.

Criterios de actuación

La evaluación de riesgos es una tarea que debe ser llevada a cabo por personas que tengan la formación legalmente requerida y que sean trabajador designado por la Dirección de la empresa o formen parte del Servicio de prevención propio o ajeno. Tal actividad debiera realizarse con la participación del personal expuesto a los riesgos con la finalidad de recoger su opinión y poder contrastar con lo observado.

Aunque la actividad evaluadora sea realizada por un servicio de prevención ajeno, es importante que una persona de la empresa esté implicada en el seguimiento y control de tal actividad.
El análisis de riesgos antes del inicio de cualquier actividad debería ser reflexión obligada y base consustancial de la propia calidad del trabajo a realizar y difícilmente ello puede ser transferido a personal ajeno. La reunión inicial del mando intermedio con sus trabajadores para verificar que éstos conocen los riesgos a los que pueden estar expuestos y las medidas preventivas a adoptar en una nueva actividad o tarea es algo básico para evitar accidentes, fallos y errores.

La evaluación inicial tiene valor cuando va asociada a la planificación preventiva y se convierte en un elemento de gestión ante los riesgos identificados o que puedan surgir ante posibles cambios. La reglamentación establece que la evaluación inicial deberá ser revisada ante cualquiera de las siguientes circunstancias:

Cuando se introduzca algún cambio en las condiciones de trabajo, tanto en la organización como en la introducción de nuevas tecnologías, productos, equipos, etc.
Cuando se produzcan daños en la salud de los trabajadores o se aprecie que las medidas de prevención son inadecuadas o insuficientes.
Si legalmente hay establecida una periodicidad de evaluación para determinados riesgos, o se ha llegado a ese acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso es aconsejable que periódicamente (cada 2 o 3 años) se proceda a su actualización.
Se tendrán en cuenta siempre, en la evaluación de riesgos, aquellos que puedan afectar a trabajadores especialmente sensibles como son los menores, las mujeres embarazadas y los minusválidos.

En la evaluación de riesgos deberían considerarse tres fases: Preparación, Ejecución y Registro documental.

Preparación

Habría que determinar:

Quién va a realizar la evaluación (el servicio de prevención si existe, los trabajadores designados, etc.) y proporcionarle la formación, la información y los medios para llevarla a cabo de manera eficaz.
Cómo va a realizarla, qué procedimiento va a seguir, qué plazo tiene para concluirla, etc.
Qué mecanismos de control va a aplicar para comprobar que la evaluación realizada es operativa y eficaz.

Ejecución

Habría que revisar con especial atención:
Las instalaciones, las máquinas, los equipos, las herramientas y los productos empleados.
El entorno del lugar de trabajo.
La formación del personal y las pautas de comportamiento a la hora de realizar las tareas.
La adecuación de las medidas preventivas y de los controles existentes.

Registro documental

En la última fase ya se habrá concluido la actividad en el lugar de trabajo, teniendo que registrar documentalmente todo lo observado en los diferentes puestos y tareas analizadas para facilitar el seguimiento por quien corresponda.

Una vez concluida la evaluación se deberán mostrar los resultados a los trabajadores afectados para que estén debidamente informados sobre los riesgos existentes y las medidas que deben adoptar para evitarlos. Para ello sería recomendable disponer de las correspondientes hojas informativas por puesto de trabajo o tarea.
 


¿Qué es la planificación de la prevención?


 Una vez llevada a cabo la evaluación de riesgos y en función de los resultados obtenidos, se procederá a planificar la acción preventiva para implantar las medidas pertinentes, incluyendo para cada actividad el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

La planificación de la prevención deberá estar integrada en todas las actividades de la empresa y deberá implicar a todos los niveles jerárquicos. Dicha planificación se programará para un período de tiempo determinado y se le dará prioridad en su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos detectados y del número de trabajadores que se vean afectados. Se pueden distinguir tres tipos de actuaciones preventivas, las cuales deberán quedar debidamente registradas:

Las medidas materiales para eliminar o reducir los riesgos en el origen, pudiéndose incluir también las dirigidas a limitar los riesgos o sus consecuencias en caso de accidentes o emergencias.

Las acciones de información y formación para lograr comportamientos seguros y fiables de los trabajadores respecto a los riesgos a los que potencialmente puedan estar expuestos.
Los procedimientos para el control de los riesgos a fin de mantenerlos en niveles tolerables a lo largo del tiempo.

A continuación nos vamos a limitar exclusivamente a los criterios para la aplicación de medidas encaminadas a eliminar y reducir riesgos. La información/ formación y la planificación preventiva para el control de riesgos se tratarán en los sucesivos capítulos.

Criterios de actuación

La planificación recogerá las medidas de prevención y de protección que debe adoptar la empresa, priorizándolas en función de la gravedad de los riesgos existentes. Para la selección de estas medidas deben aplicarse los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

En realidad se entiende por medidas de prevención aquellas que eliminan o disminuyen el riesgo en su origen minimizando la probabilidad de que el acontecimiento no deseado se materialice. En cambio, las medidas de protección actúan fundamentalmente evitando o disminuyendo las consecuencias de los accidentes.


Finalmente y como complemento a las anteriores medidas existe la señalización, que sirve para facilitar la información necesaria y con la suficiente antelación para que las personas puedan actuar ante situaciones en que es necesario advertir de peligros, conocer la obligatoriedad de uso de equipos de protección personal y localizar medios de lucha contra incendios, de primeros auxilios y vías de evacuación o prohibiciones en general.


Trabajo expuesto.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA


Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, y además, a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

Mediante convenio colectivo y a través de la figura del Delegado de Personal, trabajadores y empresarios podrán negociar las condiciones de trabajo y de productividad, del mismo modo que podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES:

Tendrán legitimidad para promover las elecciones en la empresa:

    · Las Organizaciones Sindicales más representativas.
    · Las que cuenten con un 10% de Representantes de Personal.
    · Los trabajadores del Centro, por acuerdo mayoritario.

Podrán participar en las elecciones todos los trabajadores nacionales o extranjeros del Centro de Trabajo; ahora bien, se establecen requisitos distintos según la condición de trabajador elector o elegible.

Podrán elegir a los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa:

    · Los trabajadores mayores de 16 años.
    · Con una antigüedad en la empresa superior a un mes.

Los trabajadores que podrán ser elegidos como representantes deberán reunir las siguientes características:

    · Mayores de 18 años.
    · Con seis meses de antigüedad en la empresa.
    · Presentados por alguno de los Sindicatos más representativos, o por un número de electores de su Centro de Trabajo equivalente al triple de los puestos a cubrir.

La duración del mandato será de cuatro años, prorrogables si al término del mandato no se promueven nuevas elecciones.

Una asamblea de trabajadores, convocada por 1/3 de quienes eligieron a los representantes, puede revocar su mandato, por mayoría absoluta favorable de éstos.

En el supuesto de aumento de plantilla, puede promoverse una elección parcial, para adecuar el número de representantes al que corresponda. En el caso contrario, de disminución de plantilla, los representantes elegidos conservan sus derechos hasta el final de su mandato.

LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA:

El número de representantes sindicales va a depender del número de trabajadores, por lo que es necesario examinar el número de trabajadores del Centro de Trabajo al iniciarse el proceso electoral.

Se computa a los trabajadores que tengan contrato:

    · Ordinario indefinido
    · De carácter fijo discontinuo
    · De duración determinada superior a un año

De esta forma, el número de representantes en la empresa será el siguiente:
Nº DE TRABAJADORES
Nº DE REPRESENTANTES
De 6 a 10
1 Delegado (opcional)
De 11 a 30
1 Delegado
De 31 a 49
3 Delegados
Comité de Empresa
De 50 a 100
5 miembros del Comité
De 101 a 250
9 miembros del Comité
De 251 a 500
13 miembros del Comité
De 501 a 750
17 miembros del Comité
De 751 a 1000
21 miembros del Comité
Más de 1000
21 miembros más otros 2 por cada 1000 trabajadores.
(máximo 75 representantes)


La Representación Legal de los Trabajadores podrá adoptar las siguientes modalidades:
·         Delegados de Personal: en empresas de 11 a 49 trabajadores, así como empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría (hasta 30 trabajadores, 1 Delegado de Personal; de 31 a 49 trabajadores, 3)
·         Comité de Empresa: Empresas o centros de trabajo con al menos 50 trabajadores.
·         Comité Intercentros: Empresas en la que existen varios Comités de Centro, cuando éstos así lo decidan en Convenio. Sus miembros se elegirán de entre los componentes de los distintos Comités de Centro, teniendo en cuenta los resultados electorales globales. En ningún caso podrán exceder de 13 miembros.
·         Comité de Empresa conjunto: Representa a los trabajadores de varios centros de trabajo de una misma empresa, ubicados en la misma provincia o municipios limítrofes, que de forma independiente no agrupan 50 trabajadores, pero sí de forma conjunta.
·         Secciones Sindicales: Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir una Sección Sindical que represente a los trabajadores afiliados. Las secciones sindicales están representadas por delegados sindicales elegidos por los afiliados, y pueden o no formar parte del Comité de Empresa.

DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES:

Las competencias y derechos son los mismos para ambos órganos de representación de personal, Delegados de Personal y miembros del Comité:

    · Deberán disponer del crédito de horas que corresponda para el ejercicio de sus competencias.

    · No podrán ser despedidos, sancionados, ni discriminados en su promoción económica o profesional, si la sanción o despido se basan en la función de representación del trabajador.

    · Tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto a los demás trabajadores, en caso de extinción de contratos por causas organizativas o económicas de la empresa.

    · Deberán recibir información, al menos trimestralmente, sobre la celebración de nuevos contratos; la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa; y la situación de producción y ventas de la entidad.

    · Recibirán la información de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

    · Pactarán con la Dirección de la Empresa las posibles modificaciones del horario establecido en Convenio; además de acordar el mes en que se pague la paga extra de verano.

    · Disponer de 15 días hábiles para emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte de la empresa, de las decisiones adoptadas por ésta sobre: re-estructuraciones de plantilla; reducciones de jornada; traslado de las instalaciones; establecimiento de incentivos; y planes de formación profesional de la empresa.

    · Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo; formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los tribunales competentes.

    · Controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa. Pueden requerir a la empresa para que adopte medidas de seguridad, si aprecian que existe riesgo serio y grave de accidente por inobservancia de la legislación aplicable.

    · Los representantes podrán denunciar a la empresa si en 4 días no cumple la normativa requerida acerca de medidas de seguridad. O bien, podrán paralizar los trabajos si el riesgo es inminente.


LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN EL ÁMBITO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS:

Los Convenios Colectivos constituyen la expresión de los acuerdos libremente adoptados por los Representantes de los Trabajadores y los empresarios, en virtud de su autonomía colectiva, para regular las condiciones de trabajo y de productividad. Durante su vigencia, obligan a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación.

Existen cuestiones de regulación obligatoria, que las partes que conciertan el Convenio siempre deben incluir:

1.- Ámbito personal de aplicación; es decir, categorías afectadas por el Convenio.
2.- Ámbito funcional; referido a la empresa o sector productivo afectado.
3.- Ámbito territorial; Estatal, interprovincial, Comunidad Autónoma, provincial o inferior.
4.- Ámbito temporal; es decir, período por el que se pacta y fecha de entrada en vigor.

Los Convenios Colectivos para ser válidos deben formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

Si no están afectadas por otro Convenio, las partes legitimadas para negociar pueden adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un Convenio Colectivo vigente. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales puede extender un Convenio Colectivo en vigor a las empresas y trabajadores en las que exista especial dificultad para negociar o cuando se den circunstancias sociales o económicas de notoria importancia.

Legitimación para negociarlos:

* Los convenios de ámbito de empresa o inferior:

Pueden negociarlos los empresarios o sus representantes con el Comité de Empresa, Delegados del Personal o representantes sindicales, si los hay. (Si el Convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa, las representaciones sindicales deben sumar la mayoría de los miembros del Comité).

* En los convenios de ámbito superior al de empresa:

Los sindicatos considerados más representativos a nivel estatal y, en sus respectivos ámbitos.

En los convenios de ámbito no superior al Comunidad Autónoma, los Sindicatos considerados más representativos a nivel de esa Comunidad.

Los Sindicatos con un mínimo de 10% de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal en el ámbito geográfico o funcional del Convenio.
Las Asociaciones Empresariales con un mínimo del 10% de los empresarios en el ámbito geográfico y funcional del Convenio.